Guayana Esequiba: ¿Por qué el “laudo” es nulo, inválido e ineficaz?
Este 3 de octubre se cumplen (125) años de aquella determinación vil y artera que nos perpetró el desgajamiento de una séptima parte de nuestra geografía nacional, la abominación conocida como Laudo Arbitral de París.
No nos cansaremos de insistir en calificar tal usurpación como una situación avergonzante para el Derecho Internacional Público.
Nuestro país ha reafirmado permanentemente ante el mundo que la aludida sentencia fue una maniobra, devenida en un ardid tramposo, que jamás hemos legitimado y menos ejecutoriado; porque la consideramos inválida, sin eficacia jurídica y sin fuerza para constituirse en elemento oponible a nada.
De las cuatro pretensiones procesales que presentó la excolonia británica en el escrito de interposición de acciones contra nosotros, por ante la Corte Internacional de Justicia, el 29 de marzo de 2018; la Sala Juzgadora (el 18 de diciembre del 2020) circunscribió la causa de la controversia, únicamente a la validez o invalidez del írrito y nulo Laudo, suscrito el 03 de octubre de 1899.
Por cierto, los tratadistas más renombrados del mundo han percibido con estupor tal maniobra contra Venezuela; e inclusive se han permitido dejar sentados criterios sobre el particular; como es el caso del extraordinario aporte del reconocido jurista sueco Gillis Weter, quien, en un enjundioso estudio de cinco tomos, denominado “Los Procedimientos Internacionales de Arbitraje” (Edición-1979); precisamente en su 3er. tomo, dedicado al arbitraje entre Venezuela y la Gran Bretaña, concluye que:
“…Ese laudo Arbitral constituye el obstáculo fundamental para que se consolide la fe de los pueblos en el arbitraje y en la solución de controversias por vías pacíficas. Tal sentencia adolece de serios vicios procesales y sustantivos, y fue objeto de una componenda de tipo político”
Hemos dicho, muchas veces, en todas nuestras conferencias en las universidades que si la Corte se dispone a examinar los hechos en estricto derecho; y si el “Laudo” en efecto es el objeto de fondo del Proceso; siendo así entonces, tengámoslo por seguro que se le presenta la mejor ocasión a Venezuela para desmontar (procesalmente), desenmascarar y denunciar la perversión jurídica de la cual fuimos víctima.
El Laudo ha estado siempre viciado de nulidad absoluta. Insubsanable.
Tal resolución vergonzosa e infeliz está desprovista de elementos esenciales para que pueda ser considerado jurídicamente válido.
No es que el Laudo sea anulable, es que es nulo de nulidad absoluta. No nace a la vida jurídica; y lo termina de “sepultar” la aceptación plena por parte de la representación inglesa y guyanesa cuando suscriben el Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966, que señala y sostiene en su artículo primero:
“Se establece una Comisión Mixta con el encargo de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido, surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito”.
Cuando se aceptan las categóricas calificaciones de nulo e írrito es porque se admiten –tácitamente- también que lo allí contenido es inexistente; vale decir que no genera efectos jurídicos, ni ninguna prescripción puede extinguir el vicio original; equiparable a la nada; y el Derecho no tiene por qué estarse ocupando de eso; porque se estaría ocupando de la nada.
Los vicios en los que incurrió la decisión arbitral -concertación criminosa encabezada por el ruso DeMartens—han sido magistralmente estudiados y tratados en el “Informe de los expertos venezolanos Hermann González Oropeza y Pablo Ojer”, publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, fechado el 18 de marzo de 1965.
Este trabajo contiene muchas de las pruebas de las que dispone nuestro país para encarar, en justo derecho por ante el Alto Tribunal de la Haya, el juicio al que hemos sido emplazados; y que en abril pasado comparecimos a consignar la contestación de la demanda.
El mencionado adefesio ignora totalmente en su decisión nuestros Justos Títulos: la Real Cédula de Carlos III, del 8 de septiembre de 1777, cuando crea la Capitanía General de Venezuela; elude también, los documentos traslaticios conferidos –con honores- a Venezuela por parte de España, en el evento histórico de reconocimiento de nuestra independencia, el 30 de marzo de 1845.
Sospechosamente, el cuerpo arbitral obvia los precitado escritos; por cuanto, colocar sobre la mesa los documentos que nos acreditan por herencia esa extensión territorial, significaba –determinantemente- examinar fechas, y compulsar las legitimidades probatorias que nunca presentarían los delegados ingleses; y menos lo han hecho, en ninguna ocasión (y no lo harán) los representantes guyaneses en el actual litigio que ellos provocaron unilateralmente.
No tienen cómo ni con qué.
Otro aspecto que vicia la decisión arbitral es el referente a la cláusula de Prescripción; porque jamás llegó a clarificarse a partir de qué fecha se daría por válida y la cantidad de años de posesión legítima del reclamante sobre el territorio, para hacerse efectiva su aplicación, conforme al compromiso contenido en el Consenso de Washington de 1897.
El jurado omitió adrede esa valiosa consideración de fondo; porque los representantes del Reino Unido se conseguirían y chocarían de frente –inexorablemente—con el principio del Uti-possidetis-iuris, al cual ellos no estaban dispuestos a someterse o a contrastarse.
Adicionemos esta otra irregularidad. No estaba prevista ni acordada resolver la contención venezolana sobre la Guayana Esequiba, por la vía de la transacción o componenda, que en efecto fue lo que lo hicieron; cuyo catastrófico resultado, finalmente, es que ese fallo arbitral carezca de motivación; con lo cual contrarían todo lo dispuesto en las Convenciones de Arbitraje de La Haya de 1899, donde se afianzó el carácter judicial del arbitraje, cuyos antecedentes provienen desde 1872, con la célebre sentencia arbitral del Alabama.
En el único caso que la doctrina justifica que una decisión arbitral no sea motivada es cuando el arbitraje corresponda a un Monarca; sin embargo, la Reina Isabel II motivó ampliamente el Laudo que pronunció sobre la isla de Aves, favorable a Venezuela, el 30 de junio de 1865.
Catalogamos como sumamente grave una decisión arbitral sin motivación emanada de un Cuerpo Arbitral ad-hoc.
La solución del Tribunal Arbitral estaba obligada a ofrecer, explícitamente, una exposición clara y completa de los hechos y de las razones que determinan el fallo, naturalmente.
Analicemos, además, que la Comisión Arbitral en las pocas ocasiones que deliberaron lo hizo siempre en base a cartografías adulteradas proporcionadas por el Royal Geographical Society (Instituto geográfico del Reino Unido):
En ningún momento hubo aquilatamiento de las pruebas correspondientes.
En el texto de la ominosa resolución arbitral se perciben como causales de nulidad, aparte de las arriba expuestas, las denominadas incongruencias sentenciales por extra petita (decidir asunto que no había sido previamente convenido): caso de la autorización para la libre navegación internacional de los ríos Barima y Amacuro; y por ultra vires (exceso de poder): decidir a favor del Reino Unido la franja suroeste (región de Pirara) en el área controvertida, que pertenecía a Brasil.
Incurrió el cuerpo arbitral que decidió el írrito y nulo laudo en una descarada prevaricación y colusión.
Estaba consciente ese árbitro que cometía un dolo procesal y en las disposiciones; pero que, no obstante, continuó con tales hechos y presentó el abominable veredicto que Venezuela jamás ha consentido.
Desde el inicio obtuvo el calificativo de cuestionada junta arbitral, espuriamente conformada, porque no aceptó la presencia de la delegación venezolana; siendo, legítimamente, parte concernida.
Queda nulo el laudo por la demostrada y denunciada coacción (y parcialización) de DeMartens, quien se suponía iba a desempeñarse como fiel ponderante, en esa comisión, donde jamás hubo equilibrio e igualdad de las partes; y menos reciprocidad procesal, con lo cual sesgaron el Proceso.
La torpeza con que actuaron los llevó a precipitar la añagaza decisional; por lo que no hicieron una obligada investigación en locus (en el área controvertida).
La pregunta más recurrente que nos hacen apunta a que si la Corte puede sentenciar la nulidad de ese laudo Arbitral.
Nuestro criterio al respecto (intercambiado, consultado y discutido con especialistas) apunta en sentido afirmativo.
Ese fallo arbitral debe considerarse sin eficacia jurídica y no obligatorio; siempre y cuando haya una exhaustiva examinación, por parte de la Sala, de las irregularidades perpetradas contra Venezuela.
Dr. Abraham Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua
Asesor de la Comisión por el Esequibo y la Soberanía Territorial
Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV)
Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba
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