Guayana Esequiba: El litigio se encuentra en el esquema que la Corte le confirió

En verdad, nuestro país había invocado siempre el Acto procesal de No Comparecencia; por cuanto, no le reconocíamos Jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia como instancia idónea para dirimir la controversia; y menos conocer forma y fondo de este asunto; pero la realidad ha cambiado, inmensamente, tras la sentencia que la propia Sala se auto otorgó en diciembre de 2020.
El Alto Tribunal, en la referida ocasión, desestimó tres elementos (de cuatro) los cuales se encontraban contenidos en la Pretensión Procesal del recurso interpuesto por Guyana.
La contraparte aspiraba que se le ordenara a Venezuela la retirada de nuestro Ejército de toda el área este de la Isla de Anacoco; además, en el escrito, los coagentes guyaneses pedían que se impusiera una medida a Venezuela para que “dejara de hostilizar” a las (39) empresas transnacionales que han estado esquilmando los incuantificables recursos de la denominada entonces “zona en reclamación” y su respectiva proyección atlántica; operaciones que efectúan en contravención al Acuerdo de Ginebra de 1966.
Así también, ellos habían solicitado que la citada Autoridad Internacional acordara restricciones a nuestro país, para que no “obstaculice” a la excolonia británica ninguno de sus proyectos económicos; aunque pretendan desarrollarlo ( y lo hacen) en la zona objeto del litigio.
La Corte, en la narrativa de los hechos y en la fundamentación de derecho, dejó sentado que las precitadas “menudencias” se podían resolver por otras vías pacíficas, y no en ese Tribunal.
La CIJ consideró que su tarea jurisdiccional, en lo adelante, se circunscribirá a solicitar a las partes a que presenten sus respectivos alegatos en cuanto a la “eficacia jurídica” del Laudo Arbitral de París del 3 de octubre de 1899. Ni más ni menos.
El Ente Jurisdicente se fijó su propio esquema para proceder; y ha venido invitando a las partes concernidas a las audiencias.
Algunas veces en trayectos preliminares, en otra atinente a la fase expositiva o postulatoria; donde prácticamente se trabó el juicio.
Frente a los panoramas que nos anuncian (y acecha) hay que actuar con inteligencia.
Quienes hemos estudiado este asunto por años sostenemos, de muchas maneras, que el mencionado Laudo es desmontable. Pero, estamos contestes que nos encontramos nada más y nada menos que ante un insalvable dilema.
La disyunción se planteará y sostendrá en estos términos: hasta dónde puede llegar a ser considerado el citado documento, un adefesio con “carácter válido y vinculante”.
Podrá la delegación guyanesa convencer y probar en juicio que la decisión arbitral de 1899 ha sido “Ejecutoriada” por Venezuela; por lo que recibirían de la Sala la impronta de Cosa Juzgada, con los respectivos soportes impeditivos de impugnaciones. Por eso les digo, no es poca cosa tal desafío.
Resulta impensable cómo y con qué podría Guyana convencer a los magistrados que esa extensión territorial ha sido de ellos y develar cómo la consiguieron.
Deseamos dejar sentado, sin arrogancia o prepotencia, lo siguiente.
Históricamente, nos hemos encontrado munidos de los Justos Títulos Traslaticios, en tanto recursos probatorios de la propiedad y legitimidad jurídica y cartográfica de Venezuela sobre esa séptima parte que nos desgajaron.
Respaldados por los escritos que nos asisten no hay nada que temer; dado que tales documentos que nos favorecen –reiteramos- no son expedientes con presunciones caprichosas, empecinamientos de malcriadez. Son legajos iuris et de iure.
Con seguridad, en el momento de probar -el 11 de agosto de este año- la delegación venezolana hará resplandecer, con bastante honestidad, la Real Cédula de Carlos III, de fecha 8 de septiembre de 1777, cuando se crea la Capitanía General de Venezuela en las iniciativas denominadas Reformas Borbónicas.
En la señalada Real Cédula se fija la mitad del rio Esequibo, como límite natural y legítimo del costado este.
Añadimos también que, para el 30 de marzo de 1845, cuando España reconoce la Independencia a Venezuela, mediante el “Tratado de Paz y Amistad”, ratifica que la extensión territorial que le corresponde a la naciente República está conformada, precisamente, por todo cuanto quedó contenido en la Real Cédula de 1777.
Atendamos con suficiente cautela que los propósitos en la Política Exterior de Venezuela, por la reclamación de la Guayana Esequiba tienen que seguir con seriedad y al amparo de una iniciativa con las características que describen la fortaleza de una diplomacia abierta, como Asunto de Estado, para que avance de manera franca a los ojos de la opinión pública.
Dr. Abraham Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua
Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba
Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela
Presidente del Observatorio Regional de Educación Universitaria (OBREU)
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