El Tratado arbitral de Washington de 1897
Como habíamos indicado en el artículo anterior, el asedio al que había sido sometida Venezuela a inicios del año 1895 por parte de Gran Bretaña, la llevó a solicitar la intervención del gobierno norteamericano en esta disputa.
Inglaterra exigía que se reconociera la última línea Schomburgk como su máxima aspiración en esta controversia, y además pedía que Venezuela se disculpara y pagara indemnizaciones.
Como se puede ver el país estaba en una situación de minusvalía, que lo llevó a acudir a los Estados Unidos a un costo de una mayor dependencia de este país.
Es importante resaltar que Estados Unidos para esa época comenzaba a prestar atención al dominio expansionista de Inglaterra en territorios de América, es por ello que el Congreso de los EEUU se pronuncia de manera unánime el 10 de enero de 1895 para que Inglaterra acepte el arbitraje como mecanismo para abordar la controversia territorial.
Ojer confirma lo anteriormente señalado cuando expresa lo siguiente: “En 1895 el gobierno de los Estados Unidos, con aspiraciones de incorporarse al grupo de potencias mundiales, intervino en la cuestión guayanesa aparentemente en respaldo de Venezuela, mediante el célebre mensaje del presidente Cleveland. Entre 1895 y 1896, la sorpresiva intervención de los Estados Unidos, dirigida, según se creía, a frenar el expansionismo británico sobre los territorios venezolanos, parecía que iba a conducir a un serio enfrentamiento entre los dos países anglosajones” (p.43).
Como resultado de este congreso, el 20 de julio de 1896, el Secretario de Estado norteamericano Richard Olney, siguiendo instrucciones del Presidente de los Estados Unidos Grower Cleveland, envía comunicación a Gran Bretaña donde le hacía saber que la controversia debía someterse a un arbitraje.
Esta solicitud se fundamentaba en la aplicación de la Doctrina Monroe que le da potestad a los EEUU, de acuerdo a su derecho público de intervenir incluso con la fuerza cuando sus territorios se vieran amenazados por las potencias Europeas en América.
De allí nace la consigna América para los americanos.
Ante la solicitud hecha por los EEUU. Gran Bretaña responde el 26 de noviembre del mismo año, de manera negativa a la participación de los Estados Unidos como invocador de la Doctrina Monroe e igualmente oponiéndose al arbitraje del territorio en disputa, situación que lleva a que el Presidente Cleveland el 17 de diciembre presente al congreso la negativa de Inglaterra y en consecuencia propone solicitar recursos económicos (aprobados unánimemente) para nombrar una comisión investigadora norteamericana que se encargaría de delimitar las líneas fronterizas en representación de Venezuela.
La comisión quedó integrada por miembros de de alto nivel internacional, de la siguiente manera: David Brewer, juez de la Corte Suprema; Richard Albey, presidente de la Corte de Apelación; F. Coudert, miembro del Foro de Nueva York; D. Gilman, presidente de la Universidad de Johns Hopkins y Andrew White de la Universidad de Cornell. Y el experto norteamericano en derecho latinoamericano Severo Mallet-Prevost el cual ocupó el cargo de Secretario y posteriormente va a formar parte del tribunal de parís de 1899 como abogado de Venezuela.
El Gobierno Inglés, ve con preocupación y recelo que la comisión Norteaméricana tenía instrucciones precisas de verificar los limites originales que nos correspondía como país y que habían sido alterados por Gran Bretaña de manera fraudulenta, ante esta situación, por ser considerada una amenaza, acuerdan en firmar con Venezuela el tratado de Washington de 1897. Quedando disuelta la comisión estadounidense.
Es importante señalar que Venezuela siempre dejó claro que se le debía informar permanentemente a su cancillería de todas las gestiones que se fueran llevando a cabo, y explícitamente manifestó que cualquier compromiso arbitral debía contar con dos condiciones.
“1) que se sometía a arbitraje todo el territorio controvertido; 2) que la cuestión había de resolverse por decisión judicial de estricto derecho”. Oropeza y Ríos 1989 (p.10).
A pesar de este petitorio, a Venezuela se le mantuvo al margen de las negociaciones, sobremanera en las aspectos conclusivos de esta negociación, fue tal la exclusión a la que fue sometida, que el Secretario de Estado norteamericano Richard Olney, junto a Gran Bretaña, dejaron a nuestro país fuera del tribunal arbitral; amenazándolo permanentemente con dejarlo solo en su reclamo ante Gran Bretaña.
Es conocido el hecho que los gobiernos de Estados Unidos y Gran Bretaña, fueron los que negociaron el Tratado de Washington de 1897. Entre el Secretario de Estado norteamericano Richard Olney y el Plenipotenciario inglés Julían Pauncefote, fueron quienes pactaron y firmaron el 12 de noviembre de 1896, el documento que se tituló: Bases de la Proposición de Tratado entre Gran Bretaña y Venezuela… acordado por Gran Bretaña y los Estados Unidos. (Briceño, C. p.277)
Es en estas condiciones que llega Venezuela a firmar el 2 de febrero de 1897 el Tratado Arbitral de Washington, bajo coacción y engaño de EEUU y Gran Bretaña, toda esta situación de desventaja frente a estas dos potencias, que se demuestra con la participación en las negociaciones de los representantes de los Estados Unidos de América, Richard Olney, y el Reino Unido, Julián Pauncefote y la escasa participación de José Andrade como representante de nuestro país, obligaron a Venezuela a aceptar las condiciones de este tratado.
Sin embargo nuestro país abrigaba la esperanza que la decisión se podía ajustar a derecho y respetarse el contenido de lo expresado en el tratado.
Para comprender bien cuales fueron los resultados del irrito Laudo Arbitral de París de 1899 es importante conocer a fondo el tratado de Washington de 1897, que se convirtió en la hoja de ruta que se había diseñado para que los miembros del tribunal hubiesen podido llegar a conclusiones justas de haberse aplicado las reglas establecidas en este tratado y que condujo al nefasto Laudo de París.
En este sentido, se presentan a continuación extractos de este documento para detallar las irregularidades cometidas por los miembros del tribunal:
De acuerdo con el artículo I del Tratado de Washington se nombrarán inmediatamente un Tribunal Arbitral para determinar la línea divisoria entre los Estados Unidos de Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica.
En función de este artículo se procedió el 25 de enero de 1899 a instalar el tribunal arbitral en la ciudad de parís, de un irrito Laudo con los resultados adversos para Venezuela y de manera descarada favorables al Reino Unido.
Art 2°. El Tribunal se compondrá de cinco Juristas: Dos de parte de Venezuela, nombrados uno por el presidente de los Estados Unidos de Venezuela;…dos de parte de la Gran Bretaña, nombrados por los miembros de la Comisión Judicial del Consejo Privado de su Majestad;…y de un quinto jurista, que será elegido por las cuatro personas así nombradas… como se puede apreciar ninguno de ellos fue escogido por Venezuela, por lo tanto nuestro país no tuvo la oportunidad de designar ningún arbitro, cuestión que la colocaba en desventaja frente al resultado del laudo arbitral, lo que terminó favoreciendo a Gran Bretaña.
Art 3°. El Tribunal investigará y se cerciorará de la extensión de los territorios pertenecientes a las Provincias Unidas de los Países Bajos o al Reino de España respectivamente, o que pudieran ser reclamados por aquellas o éste, al tiempo de adquisición de la Colonia de la Guayana Británica por la Gran Bretaña, y determinará la línea divisoria entre los Estados Unidos de Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica.
Este artículo es fundamental tenerlo muy claro puesto que dependiendo del resultado de la Corte Internacional de Justicia, sobre la demanda de Guyana en contra de nuestro país, este tendrá una determinación y argumentación que podrá usar Venezuela para demostrar que estos territorios siempre le han pertenecido de acuerdo a la doctrina del derecho internacional, y que no se tomaron en cuenta al momento de emitir el fallo del Laudo de París de 1899, tal como lo veremos a continuación.
Lo primero que hay que tomar en cuenta que la definición del territorio de Venezuela parte del principio general del Uti Possidetis Juris de 1810 que dejaba claro que la frontera de Venezuela por el este es el río Esequibo.
Sin embargo Briceño León le agrega, Uti Possidetis Juris Intercolonial, categoría utilizada en otras controversias para definir las fronteras de los estados soberanos.
Es importante resaltar que la Corte Internacional de Justicia ha tomado decisiones oponiéndose al Uti Possidetis de Facto al que apela Guyana.
De acuerdo a lo que señala el artículo III del Tratado de Washington de 1897, es este principio intercolonial el que se debió considerar en los resultados, al que debieron llegar los árbitros para definir las fronteras en la controversia del Laudo de París, sin embargo, dependiendo del resultado al que llegue la CIJ, este artículo tendrá una alta relevancia en su justa aplicación.
El artículo IV, este tratado estableció un conjunto de reglas que se tomarían en cuenta de acuerdo a la aplicación del caso, además de considerar los principios del derecho internacional y servirían de marco orientador para los miembros del tribunal.
Por ser de mucha importancia para la controversia nos detendremos en la regla (a) que a mi manera de ver fue muy perjudicial para Venezuela.
Art 4° Literal (a). Una posesión adversa o prescripción por el término de cincuenta años constituirá un buen título. Los árbitros podrán estimar que la dominación política exclusiva de un Distrito, así como la efectiva colonización de él, son suficientes para constituir una posesión adversa o crear título de prescripción.
Esta regla entra en contradicción con lo establecido en el Artículo III° Que señala que, el Tribunal investigará y se cerciorará de la extensión de los territorios, para comprobar los derechos de legitimidad de la controversia entre Venezuela y Gran Bretaña.
Mientras que el literal (a) del Articulo IV considera que los países en conflicto tienen dominio sobre las posesiones, por encima del dominio original de sus territorios de allí la necesidad de reconocer el uti possidetis juris, frente al uti possidetis factis.
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