Opinión

Thema decidendum: Análisis de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

Se prohíbe la conciliación y mediación con ciertas salvedades, considerando al respecto que ello obedece a que así se evitan consecuencias más graves y se obvian ciclos repetitivos de violencia.
miércoles, 25 mayo 2022

Instrumento legal, reformado recientemente en fecha 16 de diciembre de 2021, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 6667; consta de 142 artículos, 5 disposiciones transitorias,1 disposición derogatoria y 1 final. En la disposición derogatoria: Se deroga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela nro 38.668 de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial nro 38.770 del 17 de septiembre de 2007.

Analizada previamente la presente ley, arribo a los siguientes comentarios:

Su esencia consiste, en garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, especialmente para las que se encuentren en situación de vulnerabilidad y, esa protección resulta ahora de mayor amplitud que en el pasado, donde se limitaba sólo a la violencia doméstica o intrafamiliar, asimismo el perpetrador estaba referido exclusivamente al pariente de la misma, ya en la actualidad, puede ser cualquier persona del género masculino, con el que la víctima se relacione en su cotidianidad o desempeño social en general.

Tiene como característica importante, su carácter orgánico y diversos Principios Constitucionales como basamento, entre ellos:

• Valores supremos del Estado: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preminencia de los derechos humanos.

• Fines del Estado: defensa y desarrollo de la persona, respeto a su dignidad, la educación y el trabajo.

• Protección de los derechos humanos, libertad personal e igualdad ante la ley.

En su finalidad, la Ley destaca lo referente a los derechos humanos y medidas para evitar la reincidencia.

Dentro de sus principios procesales, encontramos entre otros: la gratuidad, la confidencialidad y protección de las víctimas.

Sus disposiciones resultan de aplicación preferente, visto que la materia es de orden público e interés general.

Contiene normas tanto sustantivas (penales) como adjetivas (procesales).

Se prohíbe la conciliación y mediación con ciertas salvedades, considerando al respecto que ello obedece a que así se evitan consecuencias más graves y se obvian ciclos repetitivos de violencia.

En cuanto a las diversas formas de violencias, muchas de ellas ya estaban y contenidas en la ley derogada, incluyendo ahora: la informática, la política, multicausal, ginecológica, sexual en relación de pareja. Considero que algunas de las violencias de tipo sexual, resultan repetitivas y tienden a confundir sus tipificaciones.

Se regula la responsabilidad civil (indemnización y reparación a las víctimas o herederos), en caso de fallecimiento de la mujer, como resultado de los delitos.

Visto que la naturaleza de los delitos es de acción pública, permite que se pueda iniciar de oficio la investigación correspondiente, y la legitimación para interponer la denuncia resulte amplia, evitando así la impunidad.

El procedimiento por seguir es Especial, y los tribunales competentes son los especializados en la materia de violencia contra la mujer.

De forma supletoria se aplicarán las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley.

El sujeto pasivo es calificado: persona del género femenino y, por su parte el sujeto activo es el hombre, pero puede ser una mujer, existiendo al respecto, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ante conflictos de competencias planteados: Exp. nro CC 09-80 S, nro 134 de fecha 01-04-2009, Ponente Blanca Rosa Mármol de León y, Exp nro 2017-0248, S nro 392 de fecha 3-11 2017, Ponente Francia Coello González, argumentándose en ambas decisiones que una mujer puede ser sujeto activo, si fue conminada o instigada a cometer el delito, por personas del género masculino, y, se observa que en la ley analizada, el art. 57 prevé que en la violencia sexual, si el hecho se ejecuta en forma colectiva, todas las personas participantes, sean hombres o mujeres, habrá incremento de pena al límite máximo.

En cuanto a las casas de abrigo, destinadas al albergue de las víctimas, si bien es una norma que ya estaba prevista en la ley derogada y se mantiene actualmente, carezco de conocimiento sobre la existencia de estas.

Para concluir, si bien es cierto que considero un avance en esta materia, por muchas de las razones previamente señaladas, no es menos cierto, que en los últimos años se ha visto un incremento en el país, de víctimas de delitos tipificados en esta ley, sobre todo del delito de femicidio, lo que debe llamar la atención y a la reflexión, y de alguna manera, las medidas de garantías para el ejercicio de tales derechos, se hagan verdaderamente efectivas, así como las políticas públicas de prevención y atención funcionen, como los servicios gratuitos de asesoría especializada integral a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, todo ello previsto en la ley objeto de análisis.

Abogada (UCV-1972), Especialización en Ciencias Penales y Criminológicas (UCV), formación en Derecho Canónico, anteriormente Defensora Pública, Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal (por Concurso de Oposición), Juez Suplente (por Concurso de Credenciales), Primer Conjuez del Juzgado Superior en lo Penal, Jueza de Control, Jueza de Juicio, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones y docente IUPOLC. Actualmente docente en la Universidad Católica Andrés Bello extensión Guayana, receptora de la Condecoración “Doctor Arminio Borjas” en su 1ra Clase (1998).

Correo electrónico: xiomarajp@gmail.com

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