Opinión

La restricción a la libertad como medida sanitaria

Nuestra Constitución prevé sólo dos formas de privación de la libertad personal.
lunes, 04 mayo 2020

Nada más complicado para los estados y los gobiernos mundiales que el manejo del inédito escenario del actual decreto de pandemia de la Organización Mundial de la Salud (OMS), por mucho que algunos países tuvieren protocolos diseñados para su manejo ninguno estuvo al 100 % preparado para enfrentarla.

Una de las aristas de mayor complejidad ha sido la concepción de normas restrictivas de libertad, asumidas incluso como políticas públicas en la mayoría de los casos, dada la peculiar forma de contagio que tiene el virus y la propagación de la COVID-19, por contacto de las mucosas con el virus lo que se traduce de cierta manera en contacto interpersonal.

Pero no sólo preocupa esta forma de contagio, sino también la supervivencia del virus en el aire y en distintas superficies, se lee que en varios países europeos esta fue la forma en que se produjo su propagación de manera vertiginosa, la supervivencia del virus en el asfalto de calles y avenidas, lo que necesariamente forzó a los gobiernos a adoptar medidas que restringieran el libre tránsito de personas y vehículos limitando el derecho a la libertad personal en su acepción del libre tránsito.

De cierta manera, se buscó que estas medidas de restricción a la libertad de tránsito en muchos países su aplicación respondiera a una acción individual y voluntaria de los ciudadanos, lográndose ello a través de campañas agresivas de concienciación y de corresponsabilidad en la prevención del contagio.

Ahora bien, el espíritu indoblegable característico de nosotros los seres humanos, ha llevado a que en muchas ciudades el auto confinamiento se haya visto afectado por algunos factores, la necesidad laboral y de sustento económico, la procura de alimentos, las emergencias de salud distintas a la padecidas por el contagio y también la necesidad del esparcimiento y la distracción, siendo éste último factor la piedra en el zapato para muchos gobiernos, por aquello de restringir un Derecho Humano Fundamental (La Libertad) sin que ello signifique la vulneración de éste.

De manera que hay que distinguir dos de las varias acepciones que tiene el derecho a la libertad personal, ello es, la libertad personal propiamente dicha que no es más que aquella que poseemos todos los seres humanos por la simple condición de nacer vivo y de la cual derivan una serie de otros derechos fundamentales y la libertad de libre tránsito, entendida aquella que tenemos los ciudadanos del mundo de poder transitar a cualquier lugar sin ninguna limitación más que aquellas mínimas y necesarias de migración de las personas y es allí donde precisamente radica la confrontación de esta libertad con la adopción de las medidas sanitarias de prevención de contagio

La libertad de tránsito debe ser restringida por fuerza de la prevención y de la salud pública, siendo necesaria la aplicación de aquel principio universal del derecho que impone que el derecho colectivo está por encima del derecho individual, independientemente de que éste principio colida o no con concepciones más modernas y democráticas, que imponen que el derecho de las mayorías debe ser respetado, de igual manera, que los derechos de las minorías aun en casos en que esas minorías sean de una sola persona.

Lo complicado de esta discusión que responde más allá que la simple dogmática jurídica, es el hecho de que no hay una forma no coercitiva de imponer la necesidad del aislamiento social, como la más efectiva fórmula comprobada de prevención, deben las personas aislarse y para ello es obligatoria la restricción de la acepción primordial de la libertad de tránsito, ello hace que surjan varias interrogantes ¿qué deben hacer los gobiernos cuando el ciudadano común no acate las normas de prevención sanitarias? O peor aún ¿debe hacerse uso de normas penales restrictivas de libertad para sancionar a las personas que no hayan auto regulado su derecho al libre tránsito? Parece que la propia interrogante va en contrasentido.

Esta discusión nos lleva a plantear el caso del estado Bolívar, donde por mandato del gobernador del estado se ha impuesto la modalidad de restricción de libertad a las personas que incumplan los horarios de tránsito y se ha dispuesto de un operativo.

En este operativo se detiene a las personas que circulen sin causa de justificación y sin salvoconducto que le exonere, para luego ser trasladado en una unidad de transporte público (Coronabus), junto a todas las personas detenidas, a un comando policial donde se le dará charlas de prevención y se le restringirá su libertad por 24 horas, transformando esta modalidad la restricción a la libertad de tránsito en una privación de la libertad personal y comprometiendo mucho más la salud pública por la que paradójicamente se implementa el operativo.

Nuestra Constitución prevé sólo dos formas de privación de la libertad personal, a saber, la comisión de un delito in fraganti y la emisión formal de una orden de aprehensión legalmente expedida por un Tribunal. Por otra parte, exige nuestro Código Penal, que debe estar establecido previamente como delito una determinada conducta en una ley penal, para que pueda ser una persona sancionada judicialmente, de manera que con este tipo de medidas se soslaya la exigencia formal, material, Constitucional y legal que hacen posible la delicada privación de la libertad personal.

Hubo en tiempos previos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una ley que establecía también sanciones administrativas restrictivas de la libertad personal, se llamaba ley de vagos y maleantes, ley que fue hace mucho derogada y prohibida sus formas de acuerdo a la concepción garantista de nuestra vigente Constitución.

Mi opinión personal es que sería interesante que el manejo de esta situación se hubiere llevado por la fórmula de la sanción administrativa, bajo la modalidad de la multa, adecuándonos a los cánones del mundo moderno y bajo la tesis del estado mínimo, entendida ésta como la disminución de la intervención del estado incluso en materia de derecho público, en este caso de evidente e inminente materia de derecho penal restrictivo.

Miguel Vincenti.
Abogado.
Docente Universitario
Activista y Defensor de DD.HH.
Correo: defensatecnica05@gmail.com

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