Opinión

Ley de Impuesto a Grandes Patrimonios: Valoración de activos no financieros

La realización de un avalúo es la única vía técnica para la determinación del valor atribuible a los bienes.
viernes, 02 octubre 2020

El 30 de septiembre finalizó el lapso de causación de la Ley del Impuesto a los Grandes Patrimonios, publicada en Gaceta Oficial No. 41.667 el 3 de julio de 2019 y reimpresa por error inmaterial y normas de actualización en Gaceta Oficial No. 41.696, atribuyéndole a la Administración Tributaria (Seniat) la responsabilidad de la recaudación, fiscalización y cumplimiento de dicho impuesto. 

El 19 de agosto de 2019 se emitió Providencia Administrativa sobre normas de actualización del valor de bienes y derechos, requisitos y formalidades para declaración y pago del citado impuesto, en la que se establece el 30 de septiembre como fecha en la que debe determinarse el valor atribuible a los bienes y derechos, así como la declaración y pago del impuesto entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada año, bien definido en su artículo 4. 

En el artículo 5 de la Providencia Administrativa queda claro que, los sujetos pasivos deben crear un expediente con los registros y documentos que soporten la determinación del valor atribuible a los bienes y derechos reflejados en la declaración y de esa manera tenerlos a disposición de la Administración Tributaria. En otras palabras, los valores de los bienes y derechos deben calcularse a través de un procedimiento técnico y verificable, es decir un Avalúo.

Por su parte, el espíritu del artículo 16 de la Ley y ratificada por la Providencia Administrativa ordena que el valor atribuible a los activos no financieros será el mayor valor determinado por: el Catastro Municipal, el Valor de Mercado o por las Normas dictadas por la Administración Tributaria.

En el primer caso, la planta de valores del Catastro, en los diferentes municipios del país, está desactualizada en relación a los bienes inmuebles, además no posee información para otro tipo de activos. Por otro lado, las Normas de la Administración Tributaria aún no han sido definidas ni publicadas, por lo tanto para este segundo año de aplicación de la Ley solo queda la alternativa del Valor del Mercado de los Activos, lo cual deben cumplir con el artículo 5 de la Providencia Administrativa como se explicó anteriormente.

De esta manera, el Valor de Mercado debe ser estimado por un Tasador Independiente, debidamente certificado, reconocido por el Estado a través de la Superintendencia de Bancos (Sudeban) y con la experticia en valoración de activos. El tasador se encargará de realizar la recopilación de información necesaria en un trabajo conjunto con los profesionales contadores para aplicar las metodologías y técnicas que permitan reflejar en forma razonable el valor de un activo, conforme a las normas internacionales de valoración en cuanto a Valor de Mercado tal como lo establece la Ley de Impuesto a Grandes Patrimonios. Esto deja por fuera otras metodologías, válidas en otros contextos económicos y financieros como lo es determinar el valor de un bien por su rentabilidad o por el costo de reposición, debido a que la Ley grava al patrimonio no a la renta. Tampoco se deben utilizar las metodologías de actualización o corrección monetaria, por cuanto no reflejarían una estimación razonable debido a la volatilidad del contexto económico del país.

El Tasador procederá a entregar a los sujetos pasivos susceptibles de la Ley no solo el valor atribuible a los bienes, sino información debidamente procesada de acuerdo a los estándares de la Norma Internacional de Información Financiera para PYMES, por ejemplo, el caso de la sección 17 en el párrafo 17.8, que señala “Los terrenos y los edificios son activos separables, y una entidad los contabilizará por separado, incluso si hubieran sido adquirido de forma conjunta”. Solo el Tasador conoce el procedimiento de valoración para cumplir con la norma cuando ésta deba ser aplicada.

La realización de un avalúo es la única vía técnica para la determinación del valor atribuible a los bienes porque constituye el soporte de ley establecido en el artículo 5 de la Providencia Administrativa, evitando inconvenientes mayores como los establecidos en el artículo 28 “Control sobre activos no declarados o subvaluados”, donde la Administración Tributaria pudiera determinar omisiones,  subvaloraciones o falta de soportes en la determinación de valores, lo cual podría generar el inicio  de un procedimiento de fiscalización con consecuencias establecidas en los artículos 29 y 30 de la Ley, los cuales contemplan desde el cobro ejecutivo hasta el embargo de bienes.

Estamos a tiempo de cumplir la Ley y el espíritu de la misma a través de un trabajo coordinado entre las empresas, el tasador y el contador. 

 

Ing. Luis Antonio Cabareda

Tasador Panamericano

Grupo API

valoratuactivo@gmail.com

Cel. 0414-892.90.60

 

MsC. Gilberto Moreno

Contador Público

Tasador Profesional

gilberthmoreno@gmail.com

Cel. 0414-876.20.46

 

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